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miércoles, 26 de mayo de 2010

EL MISAL DE SAN PIO V 1° PARTE

EL MISAL DE SAN PIO V (1ra parte) ESPECIAL DE RADIO CRISTIANDAD CON EL P. CERIANI
Miércoles 26 Mayo 2010
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por María Angel

LA BULA Quo primum tempore DE SAN PIO V

El sentido profundo de la Bula Quo primum tempore no puede ser comprendido si no se la sitúa en las circunstancias históricas que la originaron. Dichas circunstancias deben ser esclarecidas repasando la historia del Misal Romano desde su origen hasta los tiempos del Concilio de Trento.

BREVE HISTORIA DEL MISAL ROMANO

Los Apóstoles habían recibido el mandato y el poder de celebrar el Sacrificio de la Nueva Alianza. Los documentos más antiguos nos muestran que los Apóstoles y sus sucesores observaron fielmente esta orden.

Por la naturaleza misma de las cosas y con la autoridad inspirada recibida de Nuestro Señor Jesucristo y del Espíritu Santo, los Apóstoles y sus sucesores debían completar la simple renovación de lo ocurrido el Jueves Santo.

Por un conjunto de ritos y ceremonias iban a solemnizar esa renovación y hacer de ella un acto religioso en el estricto sentido de la palabra.

De este modo, al dispersarse los Apóstoles, hubo en todas las iglesias locales de Oriente y Occidente un rito más o menos uniforme.

Este rito iba a cristalizarse en el curso de los tres primeros siglos en “grandes tipos” que debían tomar una forma fija conforme al género particular de cada pueblo.

Así, a partir del siglo cuarto se pueden reconocer cuatro tipos generales de la liturgia del Santo Sacrificio: Antioqueno, Alejandrino, Romano y Galicano.

El rito Romano se extendió por todo Occidente suplantando los otros ritos occidentales derivados, pero tomando de ellos algunos elementos.

Los ritos occidentales sobrevivientes son el Mozárabe y el Ambrosiano.

En lo referente a la formación del Canon Romano, es arduo seguir su historia y desarrollo. Con todo, se puede afirmar que ya estaba acabado en tiempos de San León Magno (400-461).

San Gregorio Magno (590-604) lo completó agregándole al Hanc igitur estas palabras: Diesque nostros in tua pace disponas.

Las modificaciones del Rito Romano después de San Gregorio Magno fueron:

El Asperges, el Salmo Judica me, el Confiteor, las oraciones acompañando las ceremonias del Ofertorio y las tres oraciones antes de la Comunión.

Por otra parte, el estudio de los misales de la Edad Media nos enseña que casi cada catedral tenía su propio misal, con sus particularidades litúrgicas. Ellas consistían en adiciones de pura ornamentación y devoción: fiestas locales, procesiones, oraciones y cantos, secuencias, prefacios, etc.

Pero ninguna de estas particularidades constituía un rito verdaderamente distinto. Todas pertenecían al tronco común original del rito Romano tal como se fijó en tiempos de San Gregorio Magno. Los “ancestros” de nuestro Misal, escritos entre los siglos quinto y octavo, nos dan una constitución de la misa idéntica a aquella que San Pío V habría de canonizar en su Bula.

Podemos aseverar, pues, que desde San Gregorio Magno se considera el texto, el orden y la disposición de la Misa como una tradición sagrada que nadie se atreve a tocar, salvo en detalles secundarios.

A partir del siglo XII, el rito Romano sufrió nuevamente influencias locales que constituyeron variantes, muy secundarias, de la fuente común romana: Lyon, Treves, Salisbury, etc.

A fines del siglo XII, el Papa Inocencio III (1198-1216) promulga un Ordo Missæ que corresponde al Misal utilizado en la capilla papal. Ahora bien, este Ordo es casi idéntico al que San Pío V restaurará en 1570.

Entretanto, llegamos a la rebelión de Lutero. La Revolución Protestante ha sido ante todo una revolución laicista… antisacerdotal.

La lógica de este laicismo tendría que haberlo llevado a suprimir todo culto exterior organizado. La preocupación por llegar segura y exitosamente a su fin, procediendo por etapas, le hizo contentar con una reducción, una transformación del culto católico. Creó así, sin chocar violentamente con las costumbres seculares, un culto nuevo que ya no es sacrificial y, por lo tanto, no es sacerdotal.

La proliferación de “cenas”, “servicios”, “cultos” sin regla ni control, proporcionaba un vehículo excepcional al cisma y a la herejía.

Era necesario detener el proceso de degradación protestante de los ritos de la Misa.

Dicho proceso estaba favorecido por las variantes en los misales católicos.

¡Era urgente unificar y purificar!

Esta fue la obra del Concilio de Trento.

Los Padres Conciliares establecen el orden de importancia: primero la obra doctrinal, luego la reforma disciplinaria. Así enseñan primero la teología de la Misa y del Sacerdocio seguida de las condenas.

Por eso el Concilio se expresó en los siguientes términos:

“Que el Sacrificio sea realizado según el mismo rito en todas partes y por todos, a fin de que la Iglesia de Dios no tenga más que un solo lenguaje y que entre nosotros no pueda levantarse la más ligera diferencia respecto a esto. Para que pueda ser alcanzado todo esto seria necesario tomar las siguientes medidas:

— que todos los misales, después de haber sido purificados de las oraciones supersticiosas y apócrifas, sean propuestos a todos perfectamente puros, claros, sin defectos.

— que sean idénticos, al menos entre los sacerdotes seculares, dejando a salvo las costumbres legítimas y no abusivas de cada país.

— que sean prescriptas ciertas rúbricas bien fijas; los celebrantes tendrán que observarlas de una manera uniforme, a fin de que el pueblo no sea escandalizado por ritos nuevos o distintos.

— Resumiendo: que los misales sean restaurados según el uso y la costumbre antigua de la Santa Iglesia Romana”.

El Concilio confió esta misión al Papa. San Pío V confirmó la comisión creada por Pío IV y realizó la voluntad del Concilio en los mismos términos que éste la había expresado:

— unificar los misales.

— purificarlos de todos sus defectos.

— llevar el rito romano al tipo ejemplar de su origen.

— hacerlo obligatorio para todos, respetando las costumbres.

TEXTO DE LA BULA QUO PRIMUM TEMPORE

La lectura de esta Bula en el texto original es difícil:

— Por la forma: ciertos términos tiene dificultad para ser traducidos en razón de su empleo jurídico que les da un sentido rigurosamente preciso. Las frases, además, tienen una rara complicación, producto de las largas enumeraciones con detalles minuciosos y por incisos que se entremezclan introduciendo proposiciones subordinadas en el interior de otras subordinadas.

— Por el fondo: las decisiones que el documento promulga son de varias especies y es necesario conocer la tradición canónica en materia legislativa para no confundirse.

Pío Obispo Siervo de los siervos de Dios

para perpetua memoria

I. Desde el primer instante en que fuimos elevados a la cima del Apostolado, aplicamos con gusto nuestro ánimo y nuestras fuerzas y dirigimos todos nuestros pensamientos hacia aquellas cosas que tendieran a conservar puro el culto de la Iglesia y nos esforzamos por organizarlas y, con la ayuda de Dios mismo, por realizarlas con toda la dedicación debida.

II. Y como, entre otras decisiones del Santo Concilio de Trento, nos incumbiera estatuir sobre la edición y reforma de los libros sagrados –el Catecismo, el Misal y el Breviario– después de haber ya, gracias a Dios, editado el Catecismo para instrucción del pueblo y corregido completamente el Breviario para que se rindan a Dios las debidas alabanzas, Nos parecía necesario entonces pensar cuanto antes sobre lo que faltaba en este campo: editar un Misal que correspondiera al Breviario, como es congruente y adecuado (pues resulta de suma conveniencia que en la Iglesia de Dios haya un solo modo de salmodiar, un solo rito para celebrar la Misa).

III. En consecuencia, hemos estimado que tal carga debía ser confiada a sabios escogidos: son ellos, ciertamente, quienes han restaurado tal Misal a la prístina norma y rito de los Santos Padres (1). Dicha tarea la llevaron a cabo después de coleccionar cuidadosamente todos los textos –los antiguos de nuestra Biblioteca Vaticana junto con otros buscados por todas partes, corregidos y sin alteraciones– y luego de consultar asimismo los escritos de los antiguos y de autores reconocidos que nos dejaron testimonios sobre la venerable institución de los ritos.

(1) Tal era el principio y el fin propuesto por los eruditos encargados por San Pío V de hacer cumplir la voluntad del Concilio de Trento: hacer lo que se llamaría hoy una “edición crítica”. Llevaron las variedades de los misales en uso, a la unidad y a la pureza del original. No se trata de ninguna manera de una reforma, sino de una restauración. No es una reconstitución arqueológica, es una restitución a su forma original. El título de nuestros misales en uso lo dice claramente: MISSALE RES TITUTUM, RECOGNITUM, es decir, restituido a su forma original y, con ese fin, simplemente revisado.

IV. Revisado ya y corregido el Misal, hemos ordenado tras madura reflexión que fuera impreso cuanto antes en Roma, y, una vez impreso, editado, para que todos recojan el fruto de esta institución y de la tarea emprendida. Y especialmente para que los sacerdotes sepan qué oraciones deben emplear en adelante, qué ritos o qué ceremonias han de mantener en la celebración de las Misas.

V. Pues bien: a fin de que todos abracen y observen en todas partes lo que les ha sido transmitido por la sacrosanta Iglesia Romana, madre y maestra de las demás Iglesias, en adelante y por la perpetuidad de los tiempos futuros prohibimos (2) que se cante o se recite otras fórmulas que aquellas conformes al Misal editado por Nos, y esto en todas las Iglesias Patriarcales, Catedrales, Colegiadas y Parroquiales de las Provincias del orbe cristiano, seculares y regulares de cualquier Orden o Monasterio –tanto de varones como de mujeres e incluso de milicias– y en las Iglesias o Capillas sin cargo de almas, donde se acostumbra o se debe celebrar la Misa Conventual, en voz alta con coro o en voz Baja, según el rito de la Iglesia Romana.

(2) Se refiere al rito de la Iglesia Romana. Excluye, por lo tanto, a todas las Iglesias orientales y también a las occidentales que siguen un rito diferente al romano (Milán, Toledo).

Aún si esas mismas Iglesias, por una dispensa cualquiera, hayan estado amparadas en un indulto de la Sede Apostólica, en una costumbre, en un privilegio (incluso juramentado), en una confirmación Apostólica o en cualquier tipo de permiso.

Salvo que (3) en tales Iglesias, a partir precisamente de una institución inicial aprobada por la Sede Apostólica o a raíz de una costumbre, esta última o la propia institución hayan sido observadas ininterrumpidamente en la celebración de Misas por más de doscientos años. A esas Iglesias, de ninguna manera les suprimimos la celebración instituida o acostumbrada. De todos modos, si les agradara más este Misal que ahora sale a la luz por Nuestro cuidado, les permitimos que puedan celebrar Misas según el mismo sin que obste ningún impedimento, si lo consintiera el Obispo, el Prelado o la totalidad del Capítulo.

(3) Exceptúa dos casos: a) institución aprobada desde el principio. b) en virtud de una costumbre de mas de 200 años.

VI. En cambio (4), al quitar a todas las demás Iglesias enumeradas antes (5) el uso de sus Misales propios, al desecharlos total y radicalmente, y al decretar que jamás se agregue, suprima o cambie nada a este Misal Nuestro recién editado, lo estatuimos y ordenamos mediante Nuestra Constitución presente, valedera a perpetuidad, y bajo pena de Nuestra indignación (6).

(4) Después de haber dado sus órdenes de modo positivo, el Pontífice las retoma en forma negativa agregando, cuando es necesario, reprobaciones expresas; esto posee un sentido preciso en Derecho Canónico: el precepto positivo obliga siempre pero no en todos y cada uno de los casos, el negativo si.

(5) Aquellas enumeradas en el párrafo V y que no entran en las exceptuadas.

(6) Se trata ciertamente de una pena, pero inferior a la excomunión.

Así, en conjunto e individualmente a todos los Patriarcas de tales Iglesias, a sus Administradores y a las demás personas que se destacan por alguna dignidad eclesiástica –aún cuando sean Cardenales de la Santa Iglesia Romana o estén revestidos de cualquier grado o preeminencia– les mandamos y preceptuamos estrictamente, en virtud de la Santa obediencia:

- que canten y lean la Misa según el rito, el modo y la norma que ahora transmitimos mediante este Misal, abandonando por entero en adelante y desechando de plano todos los demás procedimientos y ritos observados hasta hoy por costumbre y con origen en otros Misales de diversa antigüedad;

- y que no se atrevan a agregar o recitar en la celebración de la Misa ceremonias distintas a las contenidas en el Misal presente.

VII- Además (7), por autoridad Apostólica (8) y a tenor de la presente, damos concesión e indulto (9), también a perpetuidad, de que en el futuro sigan por completo este Misal (10) y de que puedan, con validez (11), usarlo libre y lícitamente en todas las Iglesias sin ningún escrúpulo de conciencia y sin incurrir en castigos, condenas, ni censuras de ninguna especie (12).

(7) Aquí comienza un acto nuevo del Legislador: después del mandato, el permiso, la prohibición; ahora San Pío V va a conceder un favor, un indulto.

(8) La intervención manifiesta del más alto grado del ejercicio de su autoridad quiere evidenciar al mismo tiempo la firmeza de su voluntad sobre este punto y la importancia de lo que va a decidir.

(9) En latín: concedimus et indulgemus. Es más que un permiso, es un indulto, con todas las consecuencias del derecho que se siguen.

San Pío V admite, como hemos visto, excepciones al uso preceptuado de su Misal. Aquí, a la obligación que impone, otorga, para todos los casos y todos los tiempos, un indulto que la favorece.

(10) En latín: omnino. El adverbio no se refiere a las partes del Misal sino a su uso, el cual es declarado sin límite.

(11) Los dos verbos latinos: possint et valeant, distinguen claramente una simple facultad, de un poder estable adquirido definitivamente… un derecho.

(12) Enumeración exhaustiva que toca sucesivamente el fuero interno (la conciencia) y el externo (los Superiores).

VIII. Del mismo modo, estatuimos y declaramos (13):

(13) Este párrafo contiene claramente los sellos de firmeza, solemnidad y estabilidad que distinguen una verdadera ley (estableciendo una obligación jurídica), de una simple voluntad del Superior.

- que no han de estar obligados a celebrar la Misa en forma distinta a la establecida por Nos ni Prelados, ni Administradores, ni Capellanes ni los demás Sacerdotes seculares de cualquier denominación o regulares de cualquier Orden;

- que no pueden ser forzados ni compelidos por nadie a reemplazar este Misal;

- y que la presente Carta jamás puede ser revocada ni modificada en ningún tiempo, sino que se yergue siempre firme y válida en su vigor.

No obstan (14) los estatutos o costumbres contrarias precedentes de cualquier clase que fueran: constituciones y ordenanzas Apostólicas, constituciones y ordenanzas generales o especiales emanadas de Concilios Provinciales y Sinodales, ni tampoco el uso de las Iglesias enumeradas antes, cuando, a pesar de estar fortalecido por una prescripción muy antigua e inmemorial, no supera los doscientos años.

(14) Hasta aquí se hace referencia al futuro. A partir de aquí es el pasado el que está en juego. Todos los derechos anteriores, sean escritos, sean costumbres, quedan abrogados. Como la costumbre posee una fuerza particular, la Bula la menciona explícitamente y según la forma requerida, a saber: incluyendo la costumbre llamada inmemorial.

IX. En cambio, es voluntad Nuestra y decretamos por idéntica autoridad que, luego de editarse esta constitución y el Misal, los sacerdotes presentes en la Curia Romana están obligados a cantar o recitar la Misa según el mismo al cabo de mes; por su parte los que viven de este lado de los Alpes, al cabo de tres meses; y los que habitan más allá de esos montes, al cabo de seis meses o desde que lo hallen a la venta.

X. Y para que en todos los lugares de la tierra se conserve sin corrupción y purificado de defectos y errores, también por autoridad Apostólica y a tenor de la presente prohibimos que se tenga la audacia o el atrevimiento de imprimir, ofrecer o recibir en ninguna forma este Misal sin Nuestra licencia o la licencia especial de un Comisario Apostólico que Nos constituiremos al efecto en cada región: él deberá previamente, dar plena fe a cada impresor de que el ejemplar del Misal que servirá como modelo para los otros, ha sido cotejado con el impreso en Roma según la edición original, y concuerda con este y no discrepa absolutamente en nada.

(Nuestra prohibición se dirige) a todos los impresores que habitan en el dominio sometido directa o indirectamente a Nos y a la Santa Iglesia Romana, bajo pena de confiscación de los libros y de una multa de doscientos ducados de oro pagaderos ipso facto a la Cámara Apostólica; y a los demás establecidos en cualquier parte del orbe, bajo pena de excomunión latæ sententiæ (automática) y de otros castigos a juicio Nuestro.

XI. Por cierto, como sería difícil transmitir la presente Carta a todos los lugares del orbe Cristiano y ponerla desde un principio en conocimiento de todos, damos precepto: de que sean publicadas y fijadas, según la costumbre, en las puertas de la Basílica del Príncipe de los Apóstoles y de la Cancillería Apostólica y en el extremo del Campo de Flora; y de que a los ejemplares de esta Carta que se muestren o exhiban –incluso a los impresos, suscriptos de propia mano por algún tabelión público y asegurados además con el sello de una persona constituida en dignidad eclesiástica– se les otorgue en toda nación y lugar la misma fe perfectamente indubitable que se otorgaría a la presente.

XII. Así pues, que absolutamente a ninguno de los hombres le sea licito quebrantar ni ir, por temeraria audacia, contra esta página de Nuestro permiso, estatuto, orden, mandato, precepto, concesión, indulto, declaración, voluntad, decreto y prohibición (15).

(15) Ni redundancia ni énfasis en esta enumeración; cada palabra tiene y debe guardar su valor. La voluntad del Legislador reviste en su Bula modalidades diversas que son detalladas en la larga recapitulación final. ¡San Pío V sabe lo que quiere y dice eso que sabe y desea!

Más si alguien se atreviere a atacar esto, sabrá que ha incurrido en la indignación de Dios omnipotente y de los bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo.

Dado en Roma, en San Pedro en el año mil quinientos setenta de la Encarnación del Señor, la víspera de los Idus de Julio, en el quinto año de Nuestro Pontificado.

PERPETUIDAD DE LA BULA QUO PRIMUM TEMPORE

No es sorprendente que en la mente de muchos católicos haya total confusión sobre el estado legal de los ritos de la Santa Misa.

Hay quienes creen que la Bula de San Pío V Quo primum tempore hace que cualquiera alteración del Misal sea ilegal y/o inválida.

Es cierto que dicha Bula tiene muy estrecha conexión con los decretos dogmáticos del Concilio de Trento y que dio reavivada fuerza legal al Rito Romano de la Santa Misa, sustancialmente intacto durante muchos siglos.

Porque ese Rito sacrosanto representa una barrera infranqueable contra la herejía, es correcto y normal acentuar el riesgo de la imprudencia en el manipuleo del Misal, tal como sobrevino después y como lo describen los Cardenales Ottaviani y Bacci.

Pero la Bula de San Pío V sigue siendo disciplinaria. En seguida veremos que ningún Papa puede atar a sus sucesores en materias disciplinarias.

Concedemos, y afirmamos, que un cambio de la disciplina puede entrañar un cambio de doctrina, pero, si bien el Culto no es mera disciplina (como quieren los progresistas), sin embargo, el Derecho Canónico legisla sobre los ritos y ceremonias que se deben observar en la celebración de la Misa, la administración de los Sacramentos y de los Sacramentales y otros actos sagrados.

El Misal, el Breviario, el Pontifical, el Ceremonial de Obispos, el Ritual y la colección de decretos de la Sagrada Congregación de Ritos contienen las leyes litúrgicas (la disciplina) que expresan la doctrina y la protegen.

Se trata, pues, de saber si la Bula Quo primum tempore de San Pío V puede ser abrogada.

Algunas nociones fundamentales

Hay fieles que sostienen que la Bula Quo primum tempore prohibió a todo Papa posterior a San Pío V hacer cambios en el Misal o introducir nuevo ritos o ceremonias en la Misa.

Este error no es difícil de comprender, si parte de quien lee el texto de la Bula sin estar versado en la Teología Moral y el Derecho Canónico.

Consideremos, pues, las nociones de ley eterna, ley natural, ley divina positiva, ley humana, ley eclesiástica, a la luz de la doctrina de Santo Tomás (I-II, cuestiones 91-97).

Se entiende por ley eterna el plan de la divina sabiduría por el que dirige todas las acciones y movimientos de las criaturas en orden al bien común de todo el universo.

La ley eterna es en sí misma absolutamente inmutable, porque se identifica con el entendimiento y la voluntad de Dios, en los que no cabe error o la mutabilidad del propósito.

La ley natural no es otra cosa que la participación de la ley eterna en la criatura racional.

Una de sus principales propiedades es la inmutabilidad intrínseca, por la cual nada absolutamente puede cambiarse en ella; de ningún modo se le puede substraer algún precepto, ya que se funda en la misma naturaleza humana y en el orden moral, que no admiten variaciones en sí mismos a través del tiempo y del espacio.

Se llama ley divina positiva la que procede de la libre e inmediata determinación de Dios, comunicada y promulgada al hombre por la divina revelación en orden al fin sobrenatural.

Pueden distinguirse dos etapas principales en esta ley positiva divina: la Antigua (con sus dos períodos, época primitiva y ley mosaica) y la Nueva y Eterna Alianza, promulgada por Cristo y los Apóstoles.

La Antigua Alianza fue abrogada; la Nueva goza de inmutabilidad substancial hasta el fin de los siglos, pero puede sufrir modificaciones accidentales.

Entre las leyes humanas encontramos las leyes eclesiásticas, que provienen de la legítima autoridad de la Iglesia en orden a la santificación y gobierno de los fieles.

La ley humana no es perpetua puesto que legisla y preceptúa sobre aquello que por su misma naturaleza no es necesario, sino contingente, y en las cosas mudables no puede haber algo de suyo inmutable.

La razón humana es cambiante e imperfecta y, por lo mismo, sus leyes son mutables, es decir, contiene preceptos particulares, no universales, conforme los diversos casos que se presentan.

Doctrina de Santo Tomás

Santo Tomás trata todo esto en la Suma Teológica, I-II, cuestión 97, De la mutabilidad de las leyes, artículos 1 y 2. Resumimos:

San Agustín, en I De libero arbitrio, dice: La ley temporal, aunque sea justa, puede ser legítimamente cambiada en el curso del tiempo.

La ley humana es un dictamen de la razón de acuerdo con el cual se dirigen los actos humanos. De aquí que para cambiarla legítimamente pueden darse dos motivos:

Por parte de la razón humana, porque parece connatural a ésta avanzar gradualmente de lo imperfecto a lo perfecto.

Por parte de los hombres, cuyos actos regula, la ley puede ser legítimamente modificada por el cambio de las condiciones humanas, que en sus diferencias requieren tratamientos diversos.

La ley natural es una participación de la ley eterna, y es por eso inmutable, debido a la misma inmutabilidad y perfección de la razón divina, autora de la naturaleza.

La razón humana, en cambio, es mudable e imperfecta, y por eso también es mudable su ley.

La ley natural está integrada por preceptos universales, que se mantienen siempre idénticos; mientras que la ley humana consta de preceptos particulares aplicables a los casos que ocurren de improviso.

La ley debe ser estable en lo posible. Pero en las cosas mudables no se encuentra nada absolutamente inmutable. Por eso la ley humana no puede ser inmutable por completo.

Es legítimo cambiar una ley en cuanto con su cambio se contribuye al bien común.

Ahora bien, por sí mismo, el cambio de las leyes comporta ciertos riesgos para el bien común, porque la costumbre ayuda mucho a la observancia de la ley. Las leyes reciben su mayor fuerza de la costumbre, y por eso no deben cambiarse fácilmente.

Por eso, cuando se cambia una ley se merma su poder de coacción al quitarle el soporte de la costumbre.

De aquí que la ley humana no debe cambiarse nunca a no ser que, por otro lado, se le devuelva al bien común lo que se le sustrae por este cambio.

Lo cual puede suceder, ya porque del nuevo estatuto deriva una grande y manifiesta utilidad, ya porque el cambio se hace sumamente necesario debido a que la ley vigente entraña una clara iniquidad o su observancia resulta muy perjudicial.

Por eso dice el Jurisconsulto que la institución de nuevas leyes debe reportar una evidente utilidad que justifique el abandono de aquellas otras que durante mucho tiempo fueron consideradas equitativas.


Establezcamos dos principios

1) Hablar de una ley estrictamente humana y a la vez absolutamente inmutable, es decir perpetua, es una contradicción.

2) “Par in parem potestatem non habet”, es decir, un par no tiene poder sobre su par; nadie puede propiamente obligar a sus iguales.

1) En cuanto al primer principio es necesario aclarar algunas expresiones estrictamente canónicas, tales como “para perpetua memoria”, “a perpetuidad”; las cuales tienen un sentido preciso y riguroso en derecho canónico y sin embargo son utilizadas como ariete, en manifiesta contradicción, por aquellos mismos que, separando la doctrina de la disciplina, menosprecian las medidas disciplinarias.

En este caso, se apartan de la doctrina evidente, conforme a la cual una ley humana no puede ser perpetua de por sí, para asirse a fórmulas canónicas.

La cláusula “ad perpetuam rei memoriam” es solamente un testimonio de la voluntad decidida que el Sumo Pontífice tiene de dar a su documento una duración constante e invariable.

En cualquier tratado de Derecho Canónico encontramos esta doctrina. Nos remitimos a cuatro autores de nota, de los cuales dos tienen una autoridad reconocida por todos los otros.

Wernz dice: “como toda ley humana puede cesar válida y justamente desde fuera (ab extrínseco), es decir, por el legislador, de la misma manera también las leyes eclesiásticas a su tiempo están expuestas a la ablación por el competente legislador eclesiástico, con tal que exista justa causa y verdadera utilidad para la comunidad” (T.l, N2118).

Allí mismo agrega: “Los legisladores eclesiásticos pueden abrogar sus propias leyes y las de sus predecesores y súbditos”.

Naz, por su parte se expresa así: “La ley está confeccionada para un espacio de tiempo indefinido. En realidad, ningún texto legislativo requiere que este carácter sea dado a las disposiciones legales. Es el análisis del concepto de ley el que conduce a concluir que la ley debe ser perpetua, al menos con una perpetuidad relativa.

En efecto, decir que las leyes son perpetuas en un sentido absoluto equivaldría a negar al aparato legislativo de una sociedad dada toda posibilidad de adaptación a las exigencias sucesivas de circunstancias históricas. Equivaldría a consagrar el concepto de ley intangible. La palabra abrogación perdería todo significado y las recopilaciones legislativas acogidas en cada siglo llegarían a ser rápidamente inutilizables.

En realidad las leyes no poseen más que una perpetuidad relativa, en el sentido en que son promulgadas para una duración indeterminada y permaneciendo obligatorias hasta que, positiva o tácitamente, el poder legislativo decida lo contrario” (T 1. No 95)

Y más adelante: “El autor de la ley, su sucesor o su superior puede abrogar las leyes. El Papa y el Concilio General tienen poder sobre todas las leyes eclesiásticas, cualquiera sea su autor”. (No 182)

En el Diccionario de Derecho Canónico dirigido por Naz, en la voz “abrogación de la ley” se lee: “El sucesor del legislador puede abrogar sus leyes, por muy antiguas que sean, siempre y cuando se trate de leyes positivas eclesiásticas. En efecto, un adagio antiguo recordado por Inocencio III en los Decretales dice que el sucesor tiene un poder no sólo igual sino idéntico al de su predecesor”.

En el mismo sentido se expresan Vermeersch-Creusen (T I, No 69) y Capello (Vol l, No 66).

2) El segundo principio, “un par no tiene poder sobre su par”, es particularmente cierto cuando se trata de aquellos que poseen el poder supremo, el cual es uno y el mismo en todos y cada uno de los poseedores.

Pero si bien todo esto es correcto, es necesario, sin embargo, reflexionar profundamente sobre el alcance de dicho principio.

Si un Papa tiene el poder de desligarse por el mismo poder que había permitido a su predecesor ligarlo, no debe utilizar esta facultad más que por razones gravísimas.

¿Cuáles? Las mismas que hubiesen llevado al predecesor a modificar él mismo sus propias órdenes.

De otro modo, la esencia misma de la autoridad suprema es atacada por estas órdenes contradictorias sucesivas.

Así como en filosofía y en teología una cosa es la potencia absoluta y otra la potencia ordenada, así también en derecho canónico una cosa es el poder absoluto y otra el poder ordenado.

Dicho de otro modo: todo no está decidido ni resuelto cuando se dice: “Tal Papa podía válidamente (tenía el poder absoluto de) abrogar la Bula de tal otro Papa”.

Queda aún por comprobar:

— que lo hizo.

— que lo hizo lícitamente, es decir, que debía, que tenia el poder de hacerlo y lo utilizó ordenadamente, dadas las circunstancias y guiado por la prudencia gubernativa.

Esta legitimidad se refiere al mismo tiempo:

— al cambio de la ley como tal,

— al fondo de la nueva ley

— a la forma en que es mutada.

Lo dicho nos lleva a afirmar que:

En cuanto a sus exigencias de Forma, la Bula Quo primum tempore reviste todas las condiciones de perpetuidad.

Lo hemos señalado al referirnos a los términos empleados por el Pontífice: cfr. párrafos V, VI, VII, VIII y XII: “en adelante y por la perpetuidad de los tiempos futuros”, “valedera a perpetuidad”, “también a perpetuidad”; “se yergue siempre firme y valida en su vigor”.

En cuanto al Fondo, tres circunstancias características confirman esta perpetuidad:

a.- el fin perseguido: que exista un solo Misal, idéntico en todas partes, a fin de que, por la unidad de la oración pública, resalte y sea protegida la unidad de la fe.

b.- el método seguido: ni una fabricación artificial, ni una reforma radical, sino la restauración del Misal Romano a la prístina norma y regla del original y al rito de los Santos Padres.

Es la restitución de un pasado aprobado, lo cual constituye la garantía de un futuro apacible.

c.- los autores: un Papa obrando con toda la fuerza de su Autoridad Apostólica, en conformidad exacta al deseo de un Concilio Ecuménico y a la Tradición ininterrumpida de la Iglesia Romana. En conformidad, además, para las partes esenciales del Misal, con la Iglesia Universal.

Cada una de estas características tomadas individualmente y, más aún, en su conjunto, nos aseguran que ningún Papa podrá jamás abrogar lícitamente la Bula de San Pío V, aún admitiendo que pudiera hacerlo válidamente sin traicionar el depósito de la fe o una ley fundamental de la Iglesia.

El Diccionario de Derecho Canónico, hablando de las cualidades de la abrogación, dice: “La abrogación debe ser justa, es decir, realizada por un motivo legitimo. Sin embargo, si ella no está justificada, permanece válida, puesto que la abrogación de la ley depende de la voluntad del legislador; pero ella es ilícita, puesto que en este caso el superior abusa de una jurisdicción que posee para el bien común y que le ha sido dada para gobernar por medio de leyes justas y adaptadas a la sociedad que rige”.

Es decir, un Papa puede abrogar válidamente la Bula Quo primum tempore, (tiene el poder absoluto), pero, dadas las condiciones de Forma y Fondo en que dicha Bula fue promulgada, ningún Papa debe abrogarla, (poder ordenado).

En otras palabras: ningún Papa tiene el poder de abrogar lícitamente la Bula Quo primum tempore de San Pío V.

Eso equivaldría a oponerse a la unidad de la oración y de la fe; a romper con la norma y regla del Misal original y el rito de los Santos Padres; a contradecir la misma autoridad Apostólica, la del Concilio de Trento y la de la Iglesia Universal.

Si estudiamos con detenimiento la Bula Quo primum tempore comprobaremos que San Pío V tanto habla de “norma”, “ritos”, “ceremonias”, “oraciones”, etc., como de “el Misal editado por Nos”, “que jamás se agregue, suprima o cambie nada a este Misal Nuestro recién editado”, “que no se atrevan a agregar o recitar en la celebración de la Misa ceremonias distintas a las contenidas en el Misal presente”, y “que no pueden ser forzados ni compelidos por nadie a reemplazar este Misal”, etc.

Por lo tanto, muy diferente es hablar de perpetuidad del “rito romano” (distinto no sólo de los ritos orientales, sino incluso de los otros ritos latinos como el de Milán, Toledo o Lyon) que hablar de perpetuidad de “oraciones”, “ceremonias” y “Misal”.

Es evidente que es el rito, según “la prístina norma de los Santos Padres” y “la venerable institución”, el que ha de ser perpetuamente conservado, porque un cambio sustancial en él implicaría un cambio en la doctrina.

Pero el Misal, sus oraciones y ciertas ceremonias pueden cambiar y de hecho han cambiado.

Piénsese en las Misas, con sus oraciones, prefacios, etc., de las fiestas del Sagrado Corazón, de Cristo Rey, de la Inmaculada, de la Asunción; repárese en las ceremonias de Semana Santa, etc.

Pueden citarse ejemplos de bulas que contenían cláusulas idénticas a las que se encuentran en la Bula Quo primum tempore que fueron abrogadas o incluso revertidas por papas posteriores.

Para aclarar este punto presentaremos más abajo una comparación entre dos Bulas de dos Santos Pontífices referentes al Breviario Romano.

Podremos comprobar, pues, que el valor real de las “bulas a perpetuidad” y el sentido verdadero de la “perpetuidad de las bulas” es muy distinto del que les otorgan algunos inexpertos canonistas.

Todo eso nos muestra que las leyes humanas son abrogables y modificables.

Veremos que la Bula de San Pío V fue modificada en parte por los Decretos, Bulas o Constituciones que establecieron oraciones, ceremonias y fiestas distintas a las que se contenían en el Misal editado en 1570, sin por eso modificar el Rito Romano ni afectar la doctrina.

¿Qué significa, entonces, Ad perpetuam rei memoriam? Esta expresión se traduce: Para perpetua memoria del asunto.

Perpetua, etimológicamente significa “continua”, “ininterrumpida”.

Esta fórmula advierte que por su gravedad el asunto tratado deberá ser tenido en cuenta permanentemente y, por supuesto, prescribe la continua obligatoriedad de sus normas mientras tenga vigencia el documento.

Al enfatizar las expresiones referidas a la perpetuidad de la Bula y al negar la posibilidad de que se abrogue un documento con ese carácter, se demuestra desconocer lo que sabe cualquier estudiante de Derecho Canónico: se llaman “perpetuas” las leyes promulgadas sin término fijo de vigencia y que mantienen su obligatoriedad “hasta ser explícita o implícitamente abrogadas. En este sentido son válidas a perpetuidad”. (Cf. Vermeersch – Creusen I, § 69; Naz, D. D. C., v, col. 637; etc.).

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